Análisis y recomendaciones respecto de la Resolución 630 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social

“Por medio de la cual se reglamenta el parágrafo 6 del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y se da cumplimiento a una orden judicial”.  Las instituciones médicas, gremiales o sindicales y, específicamente el Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá, debemos velar porque la Resolución, que es un avance innegable, se cumpla, que no le hagan trampas y, si éstas se presentan, denunciarlas

Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia

Por: Médico Herman Redondo Gómez (foto)
Observatorio Legislativo en Salud
Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá

Antecedentes

Desde que se constituyó el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), en virtud del Artículo 171 de la Ley 100 de 1993, en dicho consejo se expresaban con libertad todos los actores del Sistema, evidenciando sus diferentes y contradictorios puntos de vista.  No obstante, había un momento en que se hacía causa común entre EPS, IPS, el ISS, profesionales de la salud y usuarios: cuando en diciembre de cada año debía definirse el incremento de la UPC para el siguiente año porque, para el equilibrio financiero del Sistema, todos sus actores defendían que dicho incremento tuviera en cuenta varios factores como el IPC, el incremento del salario mínimo y los costos laborales, los precios de la “canasta de salud” (muy superior a la “canasta familiar”) que incluía los gastos crecientes de atención de patologías consideradas de alto costo y la extensión geográfica a regiones apartadas con población dispersa, más el coste de las nuevas inclusiones en el POS que, también año tras año, se iba ampliando.

En la medida en que se desarrollaba el Sistema, los prestadores de los servicios de salud reclamaron que el incremento de la UPC beneficiaba preferencialmente a las EPS y que estas empresas no trasladaban proporcionalmente el beneficio del incremento a las IPS, públicas o privadas. Así mismo, los profesionales y trabajadores de la salud hicimos notar que dicho incremento, logrado con el apoyo de todos los actores, no se veía reflejado en los salarios, contratos a acreencias laborales en el sector, menos en la oportunidad en los pagos. Es decir, los recursos no fluían adecuada ni oportunamente a lo largo de la cadena.

Por ello, a raíz de la mora en el pago a los profesionales de la salud por cuenta de algunas IPS públicas y privadas, cuando se tramitó la Ley 1122 de 2007, en el artículo 13 se incluyó que los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos del Sistema deberán acogerse a las siguientes normas, entre ellas, el parágrafo 6, que establece:

“Cuando las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley”.

No obstante, como tantas veces sucede en nuestro medio, la Ley aprobada por el Congreso de la República, sancionada por el Presidente de la época y plenamente vigente, no fue reglamentada por el Ministerio de la Protección Social, como se le denominaba.  Razón por la cual este Ministerio fue demandado para que procediera de acuerdo con la Ley y reglamentara el citado parágrafo del Artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.

El Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca, en mayo de 2018, concedió la razón al demandante y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), expedir la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a lo ordenado en la citada Ley 1122.

El MSPS, no bastándole el incumplimiento de la Ley, impugnó la Sentencia del Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca ante el Consejo de Estado, alegando que el asunto era de obligaciones de tipo laboral. El Consejo de Estado resolvió en sentencia del 9 de agosto de 2018 (Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez), en razón a que la obligación del Ministerio de reglamentar el parágrafo 6 del artículo 13, se trata del funcionamiento mismo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y que deviene de la Ley 1122, confirmó la sentencia apelada.

Por eso, la mentada Resolución 630/2019 no es una concesión graciosa, es el cumplimiento de un mandato del Consejo de Estado que, a su vez, deviene de un largo proceso de lucha de los profesionales de la salud para que los incrementos de la UPC se reflejen en sus salarios u honorarios y que les paguen con oportunidad so pena de reconocer intereses de mora.

Objeto y alcances de la Resolución 630 de 2019

Establecer el reconocimiento de intereses moratorios generados por el no pago oportuno de los servicios prestados por los profesionales de la salud a las IPS, públicas, mixtas o privadas (artículo 1).

El artículo 3, de la citada Resolución, establece que: “cuando las partes no hayan convenido el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno, las IPS privadas, públicas o mixtas estarán obligadas a reconocerlos a la tasa equivalente a UNA Y MEDIA VECES EL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE, certificado por la superintendencia financiera”.

Se entiende que el pago no es oportuno a partir del día siguiente en que es exigible la obligación.

Artículo 4. Reglas para el pago de los intereses de mora:

1. Los intereses solo se causarán sobre el capital adeudado

2. Si la IPS de manera oportuna, realiza un pago parcial solo procederá el reconocimiento de intereses sobre el saldo adeudado.

Análisis y recomendaciones del Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá

Podría afirmarse que la Resolución se quedó corta en la medida en que la Ley 1122 no dio una mirada más integral al flujo de recursos para garantizar el mismo desde el Estado (ADRES), a las EPS, de estas a las IPS y de ellas a los profesionales, trabajadores y proveedores; es decir, toda la cadena.

Empezando por el reconocimiento y pago de la abultada deuda que se tiene con el Sistema por los servicios no incluidos en el plan de beneficios (mal llamado NO POS o NO PBS).

Existe el temor que, en el futuro, en los contratos se quiera imponer el reconocimiento de intereses moratorios con tasas mínimas inferiores a las que establece la Resolución y así hacerle el esguince a la norma, ¡nada raro sería!

En consecuencia. la tarea de las instituciones médicas, gremiales o sindicales y, específicamente del Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá, es precisamente velar porque la Resolución, que es un avance innegable, se cumpla, que no le hagan trampas y, si éstas se presentan, denunciarlas.

El Artículo 5 y final de la Resolución termina señalando que el incumplimiento de la misma dará lugar a las investigaciones correspondientes por parte de las autoridades competentes. Será nuestra obligación las denuncias. No podemos quedarnos tranquilos con el documento, la lucha por las reivindicaciones nunca se detiene.

Con este propósito, la Federación Médica Colombiana (FMC) y otras organizaciones del sector lograron introducir en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022 (P. L. N° 227 Senado, 311 Cámara), una proposición que contiene un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Derechos laborales y prestacionales del sector salud.  A partir de la expedición de la presente Ley, los salarios, las órdenes de prestación de servicios y los contratos de prestación de servicios de personal dentro del sector salud, deberán contar con los mismos incrementos anuales de la UPC.  Estos deberán darse en igual proporción respetando los pactos y acuerdos laborales.  El no cumplimiento de las obligaciones de remuneración oportuna, violación de la Ley laboral o acuerdos pactados con trabajadores, conllevarán al no cumplimiento de un requisito básico para la habilitación y la recepción de los recursos establecidos dentro del Sistema de Salud”. (H. S. John Milton Rodríguez).

Igualmente, en el Artículo 133 del citado PND 2018-2022, sobre la sostenibilidad financiera del SGSSS, se propone introducir un parágrafo 6°, del siguiente tenor:

“Dicho saneamiento financiero definitivo deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 157 del C. S. T. y conforme al Artículo 2495 del Código Civil, se tendrá como la primera clase de responsabilidad financiera el pago de acreencias laborales, sean salariales o prestacionales, adeudadas bajo cualquier modalidad contractual.  Para ello, las entidades territoriales, EPS, IPS, ESE y demás, deberán incluir dentro de la solicitud de reconocimiento y pago para saneamiento financiero los montos con destinación específica y prioritaria el pago de dichas acreencias.  Se obliga a dichas entidades prestadoras a hacer reportes obligatorios mensuales a la ADRES, sobre los pagos, so pena de que en caso de incumplimiento, le sean suspendidos los siguientes giros, hasta tanto se acate lo estipulado en el presente artículo”. (H. S. John Milton Rodríguez).

Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia

 

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