Conceptos del abogado laboralista Carlos Alberto Ballesteros Barón, de la firma Ballesteros Abogados Asociados
Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia
De manera sintética expondremos el alcance de la sentencia SL 3086 de junio 30 de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS QUIROZ ALEMÁN, destacando que es de la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de justicia, por lo que constituye jurisprudencia.
1.-ANTECEDENTES
La demandante (médica) prestó sus servicios para COMFENALCO propietaria de la clínica SAGRADA FAMILIA (IPS de nivel III de complejidad) aunque formalmente el vínculo que se hizo en un primer momento con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPGIS; y, al ser liquidada, por medio de ASISALUD DEL CAFÉ, sindicato dedicado a vincular personal de la salud, aunque según la trabajadora el cambio fue meramente formal pues el presidente y el personal administrativo eran los mismos.
Debido a varios incumplimientos, entre ellos el no pago de salarios en alguno de los meses, se vio obligada a renunciar, luego de lo cual formuló demanda solicitando el reconocimiento de prestaciones sociales, indemnización por su no pago, entre otros beneficios.
El proceso cursó en el juzgado 4º laboral del circuito de Armenia, el que aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declaró la existencia del contrato con COMFENALCO y condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria; el Tribunal Superior de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión.
2.- DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Esta corporación mantuvo la condena teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
2.1.- Validez de los contratos sindicales siempre y cuando no violenten los derechos laborales
Admite la validez del contrato sindical como institución, pues está regulada en los artículos art 482 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo que “tales instrumentos no podían ser utilizados indebidamente, para eludir las obligaciones laborales y burlar los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley a los trabajadores …las diversas formas de contratación, incluyendo el contrato sindical, no pueden ser indebidamente instrumentalizadas para eludir obligaciones laborales y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.” (lo destacado es fuera del texto)…
Consideró que hay límites “dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.”
Cuestiona la manera como se utilizan los contratos sindicales indicando que, por su naturaleza, “requiere de organizaciones sindicales serias, sólidas y financieramente sostenibles; está sometido a veedurías y garantías especiales; conlleva la aprobación de reglamentos claros y estrictos, que velan por la protección de los derechos de los trabajadores partícipes; y, entre otras más, impone salvaguardias mínimas como la afiliación de los servidores al sistema de seguridad social, el desarrollo de normas de salud ocupacional y seguridad industrial y la promoción de capacitación, educación y vivienda para los afiliados… no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.
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Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia