La jugada del Gobierno plagada de errores para mantener el POS

Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia

Por: Médico Hernán Gaviria Quintero, asmedista (foto)
Especialista en Gerencia de Servicios de Salud y en Salud Pública
Docente de la Especialización en Seguridad Social de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA –
E-mail: [email protected]

El gobierno continúa esquivando la Ley Estatutaria en Salud – LES –1 y las contundentes consideraciones de tipo jurisprudencial de la Corte Constitucional 2, respecto a las Prestaciones de Salud con cargo a los recursos público que pretende aparecer como sinónimos de Plan Obligatorio de Salud – POS – con cargo a la Unidad de Capitación – UPC – propia del aseguramiento en salud. Reiteró la Corte que el Legislador fue claro en señalar las exclusiones como excepción:

[….] La inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en la regla y las exclusiones en la excepción […] Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas […] Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del Artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas”.

Todos los servicios y tecnologías para la atención en salud son parte de los recursos con los que se procura garantizar el Derecho Fundamental. Con unas claras exclusiones o excepciones: propósitos cosméticos, sin evidencia científica, en fase de experimentación, sin autorización legal o que se presten en el exterior. El Ministerio, a paso lento ha venido precisando y publicando a través de unos listados que todos debemos conocer esas exclusiones.

El 26/12/2019 el Ministerio de Salud cometió uno de sus errores. Expidió la Resolución 3512 con el listado de medicamentos, procedimientos y exámenes de laboratorio, como parte de los Mecanismos de Protección Colectiva; según su justificación, “Actualizar los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC, como mecanismo de protección colectiva, y establecer los servicios y tecnologías de salud que deberán ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud”. Sin sonrojo alguno confundió Protección Colectiva, definidos en el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021 3 y las dimensiones prioritarias que enfatizarán las autoridades sanitarias a través de acciones e intervenciones colectivas, con un listado de medicamentos y procedimientos para la atención individual. Pasó un año; en algunos espacios académicos se advirtió el error, pero no trascendió al debate o examen jurídico o político. El error persistió. En la Resolución 2481 del 24/12/2020, un año después se enmendó; simplemente de los considerandos fue eliminada la frase “como mecanismo de protección colectiva”; revivió el listado de la anterior y advirtió que de esta manera se colocaba bajo las directrices de la LES.

Un portal especializado al respecto anotó: “Mediante la resolución 2481 de 2020 se ha actualizado el paquete de servicios y tecnologías (antes plan de beneficios en salud), que la UPC financia para el 2021, en el cual se suprime (inexplicablemente) el concepto de “mecanismo de protección colectiva” de su objeto” 4. Advirtió lo que llamó como un gran yerro que debería ser corregido por el Ministerio.

Pero, supuestamente, en esta última Resolución que enmendó el error aparecen otras incongruencias, tales como la garantía de acceso a los servicios allí enunciados, puesto que, “deberán garantizarla [la accesibilidad] en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con servicios de urgencia habilitados en el territorio nacional” 5. Luego IPS de primer nivel sin servicio de urgencias no podrán prestar los servicios y tecnologías que hacen parte de la lista de sus largos anexos. Lo primero que observan los usuarios en la mayoría de las IPS de primer nivel, es la negativa de atender urgencias; según esta norma no podrían dispensar allí medicamentos ni ordenar exámenes y quizás la atención médica por no tener habilitados servicios de urgencias. ¿Qué tal este error?

Resulta todo un berenjenal interpretativo lo referente a “buenas prácticas de prescripción”, en su intento de inmiscuirse en lo de la autonomía médica, pero cuidando de no chocar con la LES; dice, “[d]urante el proceso de prescripción de medicamentos y siguiendo los parámetros de las Buenas Prácticas de Prescripción. emanadas de la OMS, para la selección de la terapia farmacológica a instaurar, se deberá tener en cuenta, en lo posible y según criterio del médico tratante”. Imparte una orden, pero la deja a discreción. Y, termina “entendida como el mejor uso de los recursos, bajo el principio de autorregulación, sin que lo anterior se establezca como una restricción a la autonomía profesional”. Sí, pero No; sería una buena pregunta para los estudiosos del Derecho.

La Resolución 2481 de 2020 del Ministerio de Salud, en su Artículo 127 numeral 5, decidió que: “Servicios y tecnologías en salud conexos, así como las complicaciones derivadas de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de no financiación con recursos de la UPC” son parte de las exclusiones. Luego, se entendería, como ejemplo, que los pacientes remitidos de clínicas estéticas particulares complicados no podrían acceder a las Unidades de Cuidados Intensivos del Sistema de Salud de responsabilidad de las EPS. Ignora esta Resolución, decisiones de la Corte Constitucional 6, que advirtió:

Sin embargo, cuando los efectos secundarios o las complicaciones derivadas de una cirugía estética, comprometen muy gravemente la funcionalidad de los órganos o tejidos originalmente intervenidos o de otros órganos o tejidos del cuerpo que no fueron objeto de dicha cirugía inicial, esa circunstancia desborda el alcance de lo que podría entenderse como efectos secundarios o complicaciones previstas científicamente para cada tipo de cirugía estética, en cuyo caso se impone la necesidad dar una interpretación a la norma que excluye la atención en salud a la luz de los principios pro homine y de integralidad del servicio de salud

Quizás pasen en este año estas jugadas o errores del gobierno; desapercibidas desde el Derecho o la Academia y el próximo año no se encuentren semejantes yerros sin explicación alguna.

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1 República de Colombia, Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud – que regula el Derecho Fundamental a la Salud

2 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C 313 de 2014, pag. 449

3 República de Colombia, Ministerio de Salud, Resolución 1841 de 2013

4 Ver: https://consultorsalud.com/plan-de-beneficios-en-salud-2021-resolucion-2481-de-2020/

5 Ibid

6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T 579 de 2017

Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia