Tomado de: www.elisleño.com
El Tribunal Contencioso Administrativo de las islas sancionó al gobernador Everth Hawkins; al secretario de Salud, Julián Davis; a la representante de la IPS Universitaria, Marta Cecilia Ramírez; al representante del operador Sermedic, Ramiro de Jesús Roldan y al Gerente de la Nueva EPS, Michael Manuel, por no haber cumplido las órdenes judiciales emitidas por este mismo estrado. Cada uno de ellos fue penado con cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los hechos, la historia, los resultados
En cumplimiento a la decisión del honorable Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 9 de julio de 2020 , al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído del 17 de julio de 2019, proferido por este Tribunal mediante el cual se sancionó a Juan Francisco Herrera Leal, en calidad de Gobernador del Archipiélago con multa de treinta (30) S.M.L.M.V.
A renglón seguido Michael Manuel Cardona, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, con multa de tres (3) S.M.L.M.V., por haber incumplido las órdenes señaladas en los numerales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular proferida por la misma Corporación judicial, el 24 de septiembre de 2018, aclarada en proveído del 3 de octubre del mismo año, el despacho dispuso dar apertura a un nuevo trámite incidental por auto fechado 2 de septiembre de 2020.
En esta oportunidad, en contra de Everth Hawkins Sjogreen, en calidad de gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Dr. Julián Davis Robinson, en calidad de Secretario de Salud del departamento; Marta Cecilia Ramírez Orrego, en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia; Ramiro de Jesús Roldán Henao, representante del actual operador SERMEDIC IPS SAS y el Dr. Michael Manuel Cardona, Gerente Zonal de la Nueva EPS.
Ahora bien, en virtud de la competencia que conserva el Juez constitucional para verificar la debida ejecución de la sentencia de acción popular (Art. 34 L. 472 de 1998), desde que se profirió hasta que se le dé cumplimiento; examinando en detalle las pruebas que reposan en el expediente, el Despacho consideró necesario decretar otras de oficio previo a resolver de fondo el asunto. Lo anterior, en aras de tener mayor claridad acerca del cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas dentro de este trámite constitucional.
Con fundamento en las pruebas y argumentos sustentados en la parte motiva de esta providencia, NO se observa cumplimiento a cabalidad, de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de primera instancia, proferida dentro del asunto de la referencia y contrario-sensu, queda una vez más en evidencia, la deficiente prestación del servicio público que debe ser garantizada por las entidades responsables cada una desde sus competencias y funciones.
En este orden de ideas, no solo se vislumbra un incumplimiento de la sentencia 24 de septiembre de 2018 aclarada el 3 de octubre del mismo año, sino, que, en medio de la declaratoria de emergencia sanitaria , el Hospital no se encuentra preparado para prestar un servicio integral a los pacientes contagiados del virus covid-19, lo que agrava la situación actual respecto de la salud de todos los habitantes del territorio insular.
Que es de conocimiento público y general, el aumento acelerado de casos positivos en la isla de San Andrés y, por ende, la propagación del virus se encuentra en una fase descontrolada.
No es de recibo para este Tribunal, que las autoridades, entidades y empresas del sector privado que se encuentran legalmente obligadas, al día de hoy, no estén garantizando la protección de los derechos colectivos amparados dentro de este trámite constitucional, pues desde el año 2018, se impartieron unas órdenes claras y precisas, que su incumplimiento una vez más queda al descubierto, aún en medio de la pandemia que hoy sufrimos, siendo esta una circunstancia extrema.
Llama la atención de la Sala entonces, saber que el Hospital no cuenta con una adecuación en infraestructura necesaria para atender pacientes covid-19, con los medicamentos e insumos y los equipos biomédicos para atender no solo esta enfermedad sino, también otras patologías; no cuenta con el personal médico y de enfermería suficiente para la prestación del servicio de salud en forma oportuna y eficiente.
Es inadmisible que el único Hospital Departamental, solo tenga en funcionamiento en estos momentos un (1) elevador-ascensor, no tenga espacio en Unidades de Cuidados intensivos para los pacientes que requieran esta área y la UCI adecuada para pacientes covid-19 sin causa justificada a la fecha no esté operando, las cirugías programadas se encuentren represadas y no se cuente con un óptimo servicio de laboratorio.
Todo esto, obedece a la falta de compromiso, planeación, inversión seria de recursos públicos destinados a esta causa, gestión, coordinación, corresponsabilidad, incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de cada una de las entidades involucradas y es por ello, que este cuerpo colegiado no puede pasar por alto, la oportunidad de decretar la medida cautelar de urgencia en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Es de anotar que la entidad territorial en primer lugar, la entidad prestadora del servicio, al igual que el actual operador, tuvieron el tiempo suficiente para hacer todos los ajustes y preparativos, para mitigar el impacto de la pandemia y no lo hicieron.
Conclusiones
Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, este Tribunal sanciona al Gobernador Everth Hawkins.; al Secretario de Salud del Departamento, Julián Davis Robinson; la Representante de la IPS Universitaria, Marta Cecilia Ramírez Orrego; el representante del actual operador Sermedic IPS S.A.S, Ramiro de Jesús Roldan y al Gerente Zonal de la Nueva EPS, Michael Manuel, por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por este Tribunal en el término (plazo) delimitado en la sentencia que se verifica, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Cada uno de ellos con multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50) S.M.L.M.V.
Tomado de: www.elisleño.com