El COVID-19 como enfermedad laboral directa

Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia

Por: Junta Directiva
ASMEDAS Antioquia

El Gobierno nacional, mediante el Decreto 676 del 19 de mayo de 2020 expedido por el Ministerio de Trabajo, definió la enfermedad por COVID-19 como Enfermedad de origen laboral directa en consonancia con lo presupuestado en el Artículo 13 del Decreto 538 del 12 de abril de 2020 que define la inclusión del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud; al ser el COVID-19 un riesgo biológico, debe ser considerado como una enfermedad laboral directa para el personal de salud, eliminando los requisitos de que trata el parágrafo 2 del Artículo 4 de la Ley 1562 de 2012.

“Artículo 13. Requisitos para inclusión del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa. Elimínense los requisitos de que trata el parágrafo 2 del Artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales el Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.”

De acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 676 del 19 de mayo de 2020 que modifica el Artículo 4 del Decreto 1477 de 2014, la enfermedad por COVID-19 entró a formar parte de las enfermedades laborales directas de que trata el Decreto 1477 de 2014 como la quinta enfermedad directa de la que no requiere verificarse el origen pues este está definida para los trabajadores del sector salud; además, se incluyen cuatro enfermedades en esta categoría como son neumoconiosis del minero del carbón, mesotelioma maligno por exposición al asbesto, silicosis y asbestosis.

El Artículo 2 del Decreto 676 de mayo 19 de 2020 establece la modificación de la Parte A de la Sección 1/, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014: Modifíquese la Sección 11 parte A, del Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico del Decreto 1477 de 2014, por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales, la cual quedará así:

SECCIÓN 1/: GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO PARTE A. ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS

1. Asbestosis.
2. Silicosis.
3. Neumoconiosis del minero de carbón.
4. Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.
5. COVID-19 Virus identificado – COVID-19 Virus no identificado

Vigilancia en Salud Pública

La Enfermedad Respiratoria Aguda por el nuevo Coronavirus (2019-nCoV), causada por el virus SARS-CoV-2, declarada una emergencia de salud pública de interés internacional (ESPII) el 30 de enero de 2020, fue nombrada oficialmente por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 11 de febrero de 2020, como COVID-19 (por su sigla en inglés).

En cuanto al registro de vigilancia en salud pública, desde el 11 de febrero de 2020 la Organización Mundial de la Salud OMS  actualizó las recomendaciones sobre la codificación de los casos confirmados y sospechosos de COVID-19 y el uso de códigos adicionales; desde el 27 de marzo de 2020 la Organización Panamericana de la Salud publicó los códigos de uso de emergencias de la Décima Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE10) asignados por la OMS para la enfermedad COVID-19 y, desde el mes de abril de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social impartió instrucciones para el registro, codificación y reporte de Enfermedad causada por el nuevo coronavirus COVID-19 en los registros médicos de morbimortalidad del sistema de salud; en ese contexto afirma:

“Dando alcance a los lineamientos emitidos por este Ministerio de Salud en la Circular 005 del 11 de febrero de 2020 y en el documento de orientaciones para el manejo de cadáveres, de utilizar el código de emergencia U071 para casos confirmados y sospechosos, es preciso ampliar las instrucciones para el registro, codificación y reporte de casos y muertes por COVID-19, las cuales deberán ser observadas por todas las entidades que desarrollan estas acciones en el ámbito de sus competencias, especialmente las señaladas en la Resolución 3374 de 2000 para el registro de atenciones en salud (RIPS); la Resolución 537 de 2020 modificatoria de la Resolución 3495 de 2019 para el registro de procedimientos en salud (CUPS); la Resolución 1346 de 1997 que adopta los principios y procedimientos para el registro de nacimientos y defunciones; y las Resoluciones 1895 de 2001 (MINSALUD) y 761 de 1998 (DANE), que adoptan la Clasificación Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión -CIE-10, para la codificación de causas de enfermedad y muerte, respectivamente.”

*COVID-19 Virus U071″ virus identificado

El código de emergencia CIE-10 con el nombre «U07.1 COVID-19, virus identificado» se asigna a un diagnóstico de enfermedad de COVID-19 confirmado por pruebas de laboratorio. La exposición de los trabajadores del sector salud, incluyendo a al personal administrativo, de aseo, SARS¬ y de apoyo que preste servicios directos en COVID-19.

*Virus U072″ CoV-2 virus no identificado

El código de emergencia CIE-10 denominado «U07.2 COVID-19, virus no identificado» se asigna a un diagnóstico clínico o epidemiológico de COVID-19 cuando la confirmación del laboratorio no es concluyente o no está disponible. Incluye los diagnósticos de Caso Probable o Caso Sospechoso de COVID-19.

*Z208 contacto con y exposición a otras enfermedades.
*Z290 transmisibles en aislamiento.
*Z017 Examen de laboratorio.
*Z038 Observación por sospecha de enfermedades y afecciones descartadas.

En el caso de pacientes sintomáticos respiratorios sospechosos o asintomáticos con historia de exposición, que sean descartados para COVID-19 por laboratorio o por clínica al finalizar el período de aislamiento y observación, o incluso, en pacientes hospitalizados, se debe registrar el diagnóstico diferencial que el médico indique y el término “Observación y evaluación médicas por sospecha de enfermedades y afecciones descartadas, específicamente el Código Z038 del CIE 10” y los relacionados por el médico tratante.

*Son los códigos de emergencia creados por la Organización Mundial de Salud (OMS) para registrar la morbimortalidad por COVID-19.

Por lo tanto, desde ahora el Covid-19 será considerado como una enfermedad laboral directa contraída por los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Acorde con lo definido por el ejecutivo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, se expidieron los Decretos Legislativos 488 y 500 mediante los cuales se adoptaron medidas laborales y se destinaron recursos del Sistema General de Riesgos Laborales para enfrentar la actual Pandemia por la enfermedad producida por el nuevo Coronavirus COVID-19; se definieron, además, actividades de promoción y prevención de riesgos laborales para salvaguardar la salud de los trabajadores otorgando a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL la facultad para adquirir elementos de protección personal EPP, así como la realización de exámenes médicos de carácter preventivo y diagnóstico, acciones de intervención directa con miras a contener los efectos de la actual enfermedad de los trabajadores de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo, pues son considerados los de mayor riesgo ya que son la primera barrera de contención de la enfermedad.

A su vez el Decreto 676, en consonancia con el Artículo 13 inciso segundo del Decreto 538 del 12 de abril de 2020, define que las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, desde el momento de diagnóstico confirmado de COVID-19, deberán reconocer las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la incapacidad laboral generada por la enfermedad sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, lo que significa que todas las contingencias derivadas de la enfermedad serán cubiertas para el personal de salud por el Sistema General de Riesgos Laborales, en el entendido de que una vez generada la incapacidad por el médico tratante y se determine que ésta es secundaria a exposición por el personal de salud con causa o con ocasión del trabajo, se deberán reconocer las prestaciones a que tiene derecho el trabajador con cargo a la ARL a la que se encuentra afiliado, recordando que la prestación corresponde al 100% de lo devengado desde el primer día de incapacidad, aún sin que se haya diagnosticado la enfermedad en el trabajador de la salud, por el solo aislamiento preventivo recetado por el médico tratante.

Continúa señalando el Decreto 676 del 19 de mayo de 2020 que, hasta tanto persista el actual estado de cosas, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL deberán asumir los costos que representen la realización de pruebas de tamizaje y pruebas de diagnóstico que se realicen a los trabajadores dependientes o independientes vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.

“Hasta que permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, las ARL deberán asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los trabajadores dependientes o independientes vinculados a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia de Covid-19.  Para ello, podrán reembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”

El Artículo 5 del Decreto 676 del 19 de mayo de 2020 continúa afirmando que, durante el actual estado de cosas, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán contribuir con la financiación y/o con la entrega de los Elementos de Protección Personal de sus afiliados cuando estos correspondan a personal de la salud aplicando criterios de priorización del riesgo, lo que en la práctica indica que los mismos debieron ser provisionados desde hace más de cuatro meses, según la Resolución 385 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En conclusión:

1. La enfermedad generada por la exposición a COVID-19 en el personal de la salud constituye enfermedad laboral directa según lo definido en los decretos 538, Artículo 13 del 12 de abril de 2020, y el 676 del 19 de mayo de 2020 que modifica el Decreto 1477 de 2020 incluyendo a la enfermedad por COVID-19 como la quinta Enfermedad Laboral directa; por tanto, no requiere la determinación de origen laboral en primera oportunidad o dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

2. Las incapacidades generadas por la exposición y/0 contacto con paciente positivo para COVID-19 por el personal de la salud en referencia, constituye ACCIDENTE LABORAL y las prestaciones asistenciales y económicas deberán ser cubiertas con cargo a la Administradora de Riesgos Laborales ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador de la salud.

3. El trabajador de la Salud bajo cualquier modalidad de contrato laboral; trabajadores dependientes o independientes vinculados a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia del nuevo corona virus COVID-19, tienen derecho a que se les suministren los EPP, se les realicen las pruebas de Tamizaje o las pruebas Diagnósticas con cargo a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL.

4. Se debe reportar cada caso que resulte de la exposición a casos confirmados de COVID-19, cuando esta se realice sin los EPP adecuados; una vez informado el caso, se procederá a solicitar el código de atención a la ARL respectiva (Por ejemplo, en el caso de Metrosalud, es la ARL Positiva) y realizar la consulta con el médico de la institución quien deberá, de acuerdo con su Autonomía Profesional consagrada en el Artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud, informar el caso como de origen laboral, proceder a solicitar las pruebas para COVID-19 de acuerdo a su análisis y emitir la respectiva incapacidad que, en todo caso, no deberá ser menor de 5 días, tiempo en el que se espera salga el resultado de las pruebas, para proceder luego según las recomendaciones para esta enfermedad.

5. Se deben tener en cuenta los códigos de la OMS ratificados por la OPS según sea el caso concreto: UO7.1 Virus confirmado; U07.2 Virus no identificado; Z208 contacto con y exposición a otras enfermedades; Z290 transmisibles en aislamiento; Z017 Examen de laboratorio; Z038 Observación por sospecha de enfermedades y afecciones descartadas.

6. Si es posible, en Enfermedad Actual debe ir el nombre y el número de identificación del paciente positivo para COVID-19 con el que se tuvo contacto, como respaldo del trabajador de la salud que consulta.

SI CUIDAMOS AL TRABAJADOR, CUIDAMOS LA EMPRESA.
SI CUIDAMOS A AMBOS, CUIDAMOS LA SOCIEDAD”

Tomado de: Oficina de Comunicaciones, Información y Prensa ASMEDAS Antioquia

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