Médicos “precarizados” sin bioprotección[1] en Colombia y COVID19

«… El personal sanitario, arriesga su vida por cuidar la de los demás, de manera generosa y solidaria, para enfrentar la batalla contra la pandemia de SAR-Cov2, que deja al desnudo la vulnerabilidad del ser humano frente a la enfermedad COVID-19, altamente contagiosa, con potencialidad de colapsar los sistemas de salud en las grandes ciudades,…»

Tomado de: www.udea.edu.co

 

Por: Néstor Aldemar Morales Betancur (foto)
Integrante Junta Directiva de ASMEDAS Antioquia
Profesor de cátedra, estudiante Maestría de Seguridad y Salud en el Trabajo
Facultad Nacional de Salud Pública UdeA

El Derecho Fundamental a la seguridad social y a la protección en riesgos laborales[2], es una conquista humana de la modernidad, que surge en Europa en el siglo XIX en respuesta a afectaciones que trajo la industrialización, siendo el Estado responsable y garante de la salud de los ciudadanos, como lo destaca Álvaro Cardona: En Francia en 1841 se aprobó una ley que regulaba el trabajo de los niños en las fábricas, que es considerada como la primera pieza de legislación laboral en la historia de Francia.

El Estado inglés expide la «Nueva Ley de Pobres» en 1834 y la primera «Ley de Salud Pública» en 1848, luego Bismark en Alemania expide las primeras Leyes de seguridad social entre 1883 y 1889, Ley Orgánica del Seguro-Enfermedad (seguro de vejez e invalidez)[3].

En Colombia ese Derecho se hace nugatorio para el personal sanitario, en especial para los médicos. A medida que avanza la pandemia del COVID19, es lamentable que haya muertes prevenibles[4], previsibles y progresivas, que causan impotencia y dolor, de médicos enfermeras, terapeutas, camilleros, aseadores, sacrificados con hipocresía[5], por falta de elementos de protección personal, que son negados por los empleadores, por el sistema y por el gobierno de turno, de manera ilegal e indolente[6].

La obligatoriedad de la protección del trabajador es clara en nuestro ordenamiento jurídico, en el sistema general de riesgos laborales[7], la cual corresponde principalmente al empleador[8].

El personal sanitario, arriesga su vida por cuidar la de los demás, de manera generosa y solidaria, para enfrentar la batalla contra la pandemia de SAR-Cov2, que deja al desnudo la vulnerabilidad del ser humano frente a la enfermedad COVID19, altamente contagiosa, con potencialidad de colapsar los sistemas de salud en las grandes ciudades, con letalidad leve, pero mortalidad elevada en varias ciudades del mundo[9].

Ese drama, esa tragedia del gremio de enfrentar la incertidumbre y la muerte sin bioprotección, en un contexto carencial y de corrupción, se exacerba por estar sometidos históricamente a trabajos indignos, por ello encajan perfecto, en esa nueva categoría, que se ha denominado el “precariado”, de Guy Stading (2013),[10]

Lo cual está dado por la pérdida real y progresiva del poder adquisitivo en las últimas tres décadas, por no contar con la garantía de los elementos de protección personal, por no contar con las condiciones mínimas laborales de higiene, gestión de la prevención y mitigación de los múltiples riesgos laborales, como el biológico ahora de máxima alerta, como el biomecánico, como el psicosocial, que cobra mayor relevancia en esta crisis, por la exposición a altos niveles de estrés, ansiedad, angustia, frustración y dolor, en jornadas extenuantes, sin un descanso adecuado y ahora por el incremento del riesgo público, a raíz de los malos tratos y la violencia social asociada al miedo de la gente al contagio, por la deslaboralización, por la tercerización ilegal con contratos por orden de prestación de servicios o por “contrato sindical” casi siempre en oficio misional, bajo evidente subordinación patronal.

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Referencias

[1] En nuestro Estado Social de Derecho existe, de manera formal, el Principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, tales como el trabajo y la seguridad social. Así lo contempla el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por la ley 16 de 1972). ¡Hace parte del bloque de Constitucionalidad!!!

[2] Sentencia T-164 de 2013: La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y, por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22 reconoce que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. En 1952, la OIT adoptó el Convenio 102 sobre la Seguridad Social.

[3] El Estado en la Historia de La Salud Publica (1999). Álvaro Cardona. Profesor salubrista de la Facultad Nacional de Salud Pública.

[4] Responsabilidad Civil y Penal del empleador (Instituciones Prestadoras de Servicios: IPS), que no proporciona bioseguridad: Son responsables civilmente por culpa patronal, de indemnización plena de perjuicios. Las sanciones incluyen pena pecuniaria y según el caso pena privativa de la libertad.

[5] «La muerte del médico es lamentada con hipocresía»: Federación Médica (Sergio Isaza, presidente de la Federación Médica, afirmó que tiene rabia y mucho dolor, al advertir que la muerte del médico Carlos Nieto era prevenible): Periódico el Espectador 11 de abril de 2020. Ese fue el primer médico muerto, a 11 de mayo son 10, la lista va en aumento: Reportan la muerte de otros dos médicos por coronavirus (El ministerio de Salud confirmó la muerte de otros dos profesionales de la salud por cuenta del covid-19. Se trata de dos galenos que trabajaban en la ciudad de Cali): Periódico el Colombiano 15 de abril de 2020.

[6] Encuesta revela que las ARL solo entregaron al 0.05% del personal de la Salud, elementos de protección (La investigación fue realizada por los gremios médicos…El 46 % del personal de la salud ha tenido que comprar elementos de protección con su dinero): Periódico el Espectador 5 de mayo de 2020.

[7] Obligación de empleador de protección en Riesgos Laborales: Decreto 1295 de 1994, artículos 21, 56 y 58. Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Decreto 614 de 1984, artículo 24. Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

[8] Obligación de empleador de proporcionar elementos de protección personal: Código Sustantivo del Trabajo de 1950 (Decreto Ley 2663), artículo 57; Ley 9 de enero 24 de 1979 (Título III, artículos 122 a 124) y en la Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 (Título IV, Capitulo II, artículos 176 a 201).

[9] Carlos José Jaramillo. Profesor jubilado Facultad de Medicina, Universidad de Antioquia (cardiología/telemedicna). 13 mayo de 2020.

[10] Standing, G. (2013). El precariado. Una nueva clase social. Barcelona.

Encuentre aquí el documento completo: Ensayo Contrato Sindical y COVID19 acelera Regresividad en Riesgos Laborales

Nota:

Este es el espacio de opinión del Portal Universitario, destinado a columnistas que voluntariamente expresan sus posturas sobre temáticas elegidas por ellos mismos. Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a los autores y no reflejan una opinión o posición institucional de la Universidad de Antioquia.

Tomado de: www.udea.edu.co

 

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